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Fallos: 315:1579 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 desvirtuada por prueba en contrario debía tenerse por cierta. Asimismo, sostuvo cl tribunal que lo decidido se ajustaba a la doctrina del fallo plenario n° 272 de la misma Cámara y, finalmente, afirmó que "por los fundamentos expuestos y los propios del fallo apelado", correspondía confirmar este pronunciamiento en lo sustancial.

Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia por considerar que el a quo omitió el tratamiento de las cuestiones de hecho y derecho debidamente introducidas y exhaustivamente desarrolladas en su presentación de fs. 195/203, las que resultaban conducentes para la resolución de la causa.

39) Que, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corte, si bien en principio es improcedente el recurso extraordinario que se dirige contra la sentencia que ha resuelto cuestiones de hecho y derecho común y procesal, privativas de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal regla cuando el pronunciamiento exhibe defectos graves de fundamentación y omite el tratamiento de extremos conducentes para la solución de las cuestiones propuestas, deficiencias que lo descalifican como acto jurisdiccional válido (Fallos: 305:54 , 72, 343; 306:178 , entre muchos otros).

4) Que ello ocurre en el presente caso, pues en el memorial de agravios de fs. 195/203 se mantuvo una apelación deducida durante la sustanciación de la causa y además se expresaron extensos argumentos por los cuales se intentó demostrar que las pruebas aportadas desvirtuaban por completo las afirmaciones efectuadas en la demanda y, por el contrario, acreditaban las circunstancias expuestas en la contestación, entre ellas: la instrumental reconocida, la pericial contable, las solicitudes de licencias y permisos, certificados médicos, las declaraciones de los testigos y los telegramas. También se expresaron argumentos relacionados con el derecho aplicable y se señaló el erróneo -en opinión del recurrente- enfoque de la cuestión litigiosa ya que no se había discutido la procedencia de las indemnizaciones por despido en los términos del art. 242 de la Ley de — Contrato de Trabajo sino la aplicación de las prescripciones del art. 182 del citado cuerpo legal. Ninguno de esos argumentos fue examinado adecuadamente por el a quo, que se limitó a sostener dogmáticamente que lo afirmado por el actor no había sido desvirtuado por prueba en contrario, a citar un fallo plenario y a remitirse a los fundamentos expuestos por la juez de primera instancia, sin valorar los elementos probatorios concretamen Pa

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1579 
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