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Fallos: 315:1531 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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réplica. Sin embargo, dicha posición es ya insostenible. Se ha tornado injusta. Efectivamente, si por hipótesis se afirmara que el art. 14 del Pacto es programático y que sólo el Congreso Nacional puede reglamentario, parece evidente que dicha reglamentación debe ser hecha en un plazo razonable, pues de lo contrario no se habría incorporado a nuestro ordenamiento un derecho, sino su perdurable sombra.

Desde este enfoque, no es dudoso sostener que el aludido plazo razonable ha sido largamente excedido, pues desde que el Pacto integra el ordenamiento jurídico han transcurrido más de siete años sin que el Congreso Nacional haya reglamentado el derecho de réplica.

Al examinar el problema desde esta perspectiva, el Tribunal entiende que corresponde aplicar el citado derecho, siempre que concurran los precisos requisitos previstos en el art. 14 del Pacto. Ello se funda en las razones aludidas y en que esta Corte, como poder del estado -en su rol de supremo custodio de los derechos individuales-, no puede permanecer inmóvil ante la demora del Congreso Nacional en otorgar eficacia a un derecho internacionalmente exigible, contenido en un tratado sobre Derechos Humanos (confr. doctrina de la resolución de la Sala I del Tribunal Federal de Constitucionalidad de la República Federal en Alemania -1 BvR 26/66-, del 29 de enero de 1969, registrada en EVerfGE, tomo 25, entrega 2", pág.

167 y siguientes. Ver, asimismo, Zeidler, Wolfgang, "Cour Constitutionnelle Fédérale Allemande", publicada en el Annuaire International de Justice Constitutionnelle, III, 1987, en especial, pág. 44 y siguientes, Presses Universitaires d'Aix - Mairselle, 1989).

19) Que, como ya fuera indicado, es posible derivar en forma directa del art. 14 del Pacto el derecho de rectificación o respuesta, puesto que se trata de una norma que establece con nitidez sus perfiles principales. En efecto, el art. 14.1. dispone que "Toda persona afectada por informacio nesinexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

Al interpretar de buena fe el texto transcripto, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Pacto en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (confr. art. 31.1. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), parece evidente que este

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1531 
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