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Fallos: 315:1529 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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reconocido por las Constituciones de Perú del 18 de Julio de 1979 (art.

105) y de Guatemala del 31 de Mayo de 1985 (art. 46).

15) Que, sentada la diferencia entre las dos-categorías de tratados citados, corresponde señalar que es consecuencia de esta distinción la presunción de operatividad de las normas contenidas en los tratados interna cionales sobre Derechos Humanos. En otros términos, el Tribunal considera que las normas aludidas establecen derechos que -se presume- pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposi ción legislativa alguna. Ello se funda en el deber de respetar los derechos del hombre, axioma central del Derecho Internacional de los Derechos —Humanos. Sin embargo, es importante advertir que la mencionada presunción cede cuando la norma bajo examen revista un carácter nítidamente programático (ver, en similar sentido, Haba, Enrique P., "Tratado básico de Derechos Humanos", San José de Costa Rica, ed. Juricentro, 1986, 1 edición, tomo I, pág. 458 in fine); carácter este que, a título de ejemplo, tienen los derechos económicos, sociales y culturales, a cuyo desarrollo progresivo se comprometen los Estados, entre otras circunstancias, "en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados" (art. 26 de la Convención).

16) Que, toda vez que el Pacto de San José de Costa Rica es un tratado internacional sobre Derechos Humanos, le resulta aplicable la citada presunción de operatividad.

Cabe agregar a las razones enunciadas en tal sentido, el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el que se sostuvo que "el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" confr. OC-7/86, "Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta arts. 14.1, 1.1 y 2-", del 29 de agosto de 1986, serie A, número 7, párrafo 24; OC-2/82, cit., párrafo 33; y, con similar alcance, ver el preámbulo del Pacto, 2° párrafo).

17) Que el aludido marco conceptual es útil para esclarecer el interrogante planteado en el considerando 14 sobre la modalidad con la que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento el derecho previsto en el art.

14 del Pacto.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1529

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