. 315 12) Que, en cuanto al fondo del asunto, la primera advertencia a formular es que excluida su consagración expresa por la Constitución, el derecho de réplica, rectificación o respuesta, tampoco se encuentra contenido entre los implícitos que reconoce el art. 33.de aquélla (confr. sentencia del 1 de diciembre de 1988, in re S.454.XXI. "Sánchez Abelenda, Raúl c/ Ediciones de la Urraca S.A. y otro" y E.60.XXII. "Ekmekdjián, Miguel Angel c/ Neustadt, Bernardo y otros s/ amparo"). 13) Que, en segundo término; cabe señalar que el Pacto de San José de Costa Rica integra el ordenamiento jurídico argentino (art. 31 de la Constitución Nacional), puesto que se trata de una convención vigente de la que Argentina se ha hecho parte mediante el oportuno depósito del instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984 (art. 74.2 de la Convención).
Ello es así, independientemente del carácter operativo o programático de .
las normas que integran el Pacto.
Lo expuesto en el párrafo precedente modifica el criterio expresado por este Tribunal en los casos "Costa, Héctor Rubén c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", registrado en Fallos: 310:508 , considerando 16, primera parte, "Eusebio, Felipe Enrique", publicado en Fallos: :
310:1080 , en particular la doctrina que surge de páginas 1087/1088 y en las sentencias in re: "Sánchez Abelenda, Raúl c/ Ediciones de la Urraca S.A. y otro", cit., considerando 7° y "Ekmekdjián, Miguel Angel c/ Neustadt, Bernardo y otros s/ amparo", cit. considerando 3".
14) Que, en consecuencia, descartados los aspectos aludidos, debe ahora examinarse si la norma que prevé el derecho de rectificación o respuesta art. 14 del Pacto) exhibe naturaleza operativa o programática.
La Corte considera que esta cuestión se esclarece si se la estudia desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En efecto, una de las características de ese derecho establece la necesidad de distinguir los tratados internacionales sobre derechos humanos de los tratados de otra especie. El fundamento jurídico de esta posición reside en que los tratados sobre derechos humanos no son un medio para equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados sino que, por el contrario, buscan establecer un orden público común cuyos destinatarios no son los estados, sino los seres humanos que pueblan sus territorios. Esta posición jurídica es compartida en Europa y América. Efectivamente, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha expresado en el caso Austria vs. Italia "que las
Compartir
129Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1527
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1527
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 417 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos