obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes enla Convención Europea de Derechos Humanos) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes" confr. Application num. 788/60 European Yearbook of Human Rights 1961-, vol. 4, pág. 140; ver, en igual sentido, Cancado Trindade, Antonio Augusto, "A evolugao doutrinária e jurisprudencial da protegao internacional dos direitos humanos nos planos global e regional: as primeiras cuatro décadas", Brasilia, Revista de Informaciones Legislativas, Senado Federal, ed. Técnica, año 19, núm. 73, enero-marzo, 1982, pág. 262, segundo párrafo). Asimismo, la Corte Internacional de Justicia ha dicho que en los tratados sobre Derechos Humanos "no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención (sobre el Genocidio) es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas sus dispo-—° siciones" (confr. Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime and Genocide, Advisory opinion del 28 de mayo de 1951, J.C.J., pág. 12 in fine). De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que los tratados sobre Derechos Humanos no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los estados contratantes. Su objeto y su fin son la protección de tos de rechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Es-, tados contratantes. Al vincularse mediante estos tratados sobre Derechos Humanos, los Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (confr. opinión consultiva en adelante, 'OC'- num. 2/82, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts.
74 y 75-" serie A y B, núm. 2, del 24 de Septiembre de 1982, párrafo 29 y, en similar sentido, OC-1/81, "Otros tratados, Objeto de la función consultiva de la Corte -art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", serie A y B, núm. 1, párrafo 24). La particularidad de esos derechos y su indudable jerarquía, determinan que los Estados puedan ser objeto de reproche ante instancias internacionales de protección, aún por iniciativa de sus propios nacionales. A mayor abundamiento, es ilustrativo señalar que el carácter especial de los aludidos tratados, también ha sido
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1528
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