Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1393 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

De ambos textos resulta, si bien con mayor claridad en el texto argen tino, que el Congreso puede establecer excepciones y dictar reglamentos a la jurisdicción de apelación, lo que importa decir distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la Corte que siempre es de apelación, con excepción de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso o en que la jurisdicción es originaria y exclusiva, vocablo que no está en la Constitución americana y que hace más terminante el precepto si aún pudiera serlo más". . "Lajurisdicción originaria y exclusiva de la Corte, no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida; la que está sujeta a reglamentación, es la jurisdicción apelada, que puede ser ampliada y restringida por la ley, según la organización y reglamentación de los tribunales inferiores, tanto respecto de las cuestiones de hecho como de derecho" .

8) Que el sentido del término "apelación" en la Constitución Nacio- .

nal, debe establecerse de un modo coherente con restantes disposiciones suyas. Así, del juego de los arts. 100 y 101, surge que la existencia de "tri- .

bunales inferiores de la Nación" es necesaria, pues sólo ellos pueden inicialmente conocer la de las materias reservadas a la justicia federal no comprendidas en la competencia originaria de la Corte. Por otra parte la Constitución impone en su art. 5° a las provincias asegurar la administración de justicia, imposición que como debe realizarse respetando el sistema republicano de gobierno y los principios, declaraciones y garantías establecidas por aquélla, sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tribunales de justicia; coincidiendo con lo expuesto, el art. 67, inc. 11 dela Constitución Nacional da por supuesta la existencia de "tribunales" provinciales. Análoga obligación cabe, por lógica derivación de lo expuesto, al Congreso Nacional como legislatura local de la Capital Federal, conforme al art. 67, inc. 27.

El alcance constitucional del término "apelación" puede determinarse por contraposición a la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte. Y si bien esa jurisdicción se ejerce de acuerdo a la primera parte del art. 101 de la Constitución "según las reglas y excepciones que prescribe el Congreso", este órgano se encuentra limitado por el mismo art. 101 en cuanto veda la posibilidad de que por la ley se amplíe o limite la competencia originaria del Tribunal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1393

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 283 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos