que la naturaleza administrativa -y por lo tanto no jurisdiccional- de las .
funciones que la ley 12.990 asigna al mencionado organismo surgen claramente de los propios términos de la norma. Así, hacen al "gobierno y disciplina del notariado" (art. 35), y, especialmente, se relacionan con el ejercicio de la "dirección y vigilancia sobre los escribanos, Colegios de Escribanos, y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimare conveniente" (art. 35).
3) Que no hay razones para apartarse de la jurisprudencia de esta Corte que considera al Tribunal de Superintendencia del Notariado un órgano no judicial. En efecto, así como en ocasiones pudieron detraerse del conocimiento del Poder Judicial cuestiones propias de él en el orden regular de las instituciones (Fallos 247:674 y sus citas), es sabido que se ha podido " encomendar a jueces el cumplimiento de tarcas de índole no judicial, como es su participación en la constitución de juntas electorales. La propia Constitución Nacional encomienda a la Corte Suprema una función que excede el marco más estrecho de su actuación judicial como es dirigir las quejas interprovinciales, colocando en sus manos el evitar que se recurra entre aquellas componentes de una misma unidad nacional a la ratio ultima principum.
4") Que las características de inamovilidad, intangibilidad de haberes" y otr.is de las que gozan quienes forman el referido tribunal no las poseen a título de miembros de él, sino como jueces de la Cámara Nacional de Apel.ciones en lo Civil. Por otra parte, y ello es una cuestión esencial, la intevración del tribunal no tiene la permanencia propia de los tribunales de justicia, de donde sus miembros no mantienen su condición de tales conforme al art. 96, primera parte, de la Constitución Nacional. - .
5) Que sentado que el a quo no es un tribunal de justicia, cabe pregun- tarse si es admisible respecto de sus decisiones el recurso extraordinario.
6) Que, a fin de responder ese interrogante, liminarmente corresponde señalar que el art. 101 de la Constitución Nacional distingue dos modos de ejercicio de la jurisdicción de esta Corte: por apelación y de modo — originario y exclusivo.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1391
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