315 tegida tan ampliamente por la Constitución es porque ha sido considerada en toda la extensión de sus atributos; así comprende la conciencia, el cuerpo, la propiedad, la residencia u hogar de cada hombre. La palabra domicilio abraza esto dos últimos sentidos. Hogar es la vivienda, y, por excelencia, el centro de las acciones privadas, que la Constitución declara reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados (art. 19), allí donde se realizan la soberanía del individuo y los actos sagrados de la vida de la familia; la residencia es quizá menos íntima, pero lleva el mismo sentido de independencia y caracteres menos fundamentales y permanentes...". . Conforme con esa autorizada doctrina, no resulta posible extender la protección que merecería el domicilio a la aludida cochera donde se llevara a cabo el procedimiento policial que se pretende cuestionar. Menos aún, puede prosperar, a mi entender, la equiparación que realiza la defensa entre dicho ámbito y las distintas dependencias de una vivienda particular, toda vez que en el sub lite no puede afirmarse, ni tampoco la defensa ha intentado probarlo, que el encausado, como morador ocasional de la habitación que ocupaba con su consorte de causa, pueda ejercer el dere cho de exclusión sobre un Jugar destinado para los vehículos de los distintos clientes del hotel y, por ende, de acceso público, motivo por el cual, no integra la esfera de intimidad propia de cada individuo que ampara el artículo 18 de la Constitución Nacional. .
En consecuencia, debo concluir, como ya lo adelantara, que el recurrente no ha demostrado de qué modo su tesis puede adecuarse a las circunstancias del caso, lo cual priva al recurso extraordinario interpuesto de la .
debida fundamentación que requiere el artículo 15 de la ley 48, doblemente exigible desde que lo pretendido era extender los alcances de un precepto constitucional. -IV-
Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1991. Aldo Luis Montesano Rebon. . >
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1334
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