Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1323 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

315 .

cuenta de que en autos se debatió la legitimidad de la cesantía de un empleado de la administración provincial a la luz de las normas del derecho público local. Los tribunales de provincia pueden apartarse fundadamente de aquellos precedentes, como consecuencia del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional (arts. 67 inc. 11; 100; 104 y 105). Precisamente a la Corte le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedente de este Tribunal (Fallos: 304:1459 ).

4) Que, sin embargo, en el sub examine corresponde admitir el repa- ro acerca del reconocimiento al actor del pago de los salarios dejados de percibir desde la baja hasta su reincorporación, pues en este punto lo resuelto por el tribunal local satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. 5) Que ello es así pues, no obstante que en el caso se resolvió la nulidad del acto de baja, por no ser el Poder Ejecutivo provincial el órgano competente para su dictado, es menester destacar que los motivos determinantes de la cesantía no han quedado superados. En efecto, una vez producida la reincorporación del actor a la Dirección Provincial de Vialidad, será ésta como autoridad competente -por intermedio de su Directorio-, la que después de un nuevo examen de lo sustentado en el sumario adminis trativo, se expedirá sobre las irregularidades que se le endilgan al agente y que dieron lugar a la sanción. 6) Que, en estas condiciones, estando pendiente la resolución del sumario por parte del organismo de vialidad local, a resultas del cual se va a decidir con carácter definitivo sobre las faltas imputadas al actor y, por .

lo tanto, acerca de la procedencia o improcedencia de la cesantía, resulta a todas luces anticipada la decisión de la corte local de concede el pago de los salarios no percibidos en virtud de la medida ilegal separativa. Ello es así porque si el sumario administrativo instruido porel órgano competente concluyera con la cesantía del agente, la indemnización acordada a éste devendría carente de causa. Parece razonable, en consecuencia, supeditar el pago de los salarios dejados de percibir a la resolución definitiva que se adopte con relación a las causales de cesantía examinadas en la investigación administrativa.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1323

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 213 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos