1292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 .
terno alos artículos de tocador, presentadas por ésta desde octubre de 1976 ' " a julio de 1981, El Fisco consideró que no correspondía la deducción realizada por la contribuyente con basc en el art. 73 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. 1973 y sus modificaciones, que, en la parte pertinente dice:
...Se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidas las bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar, siempre que dichas bonificaciones y descuentos se efectúen sobre ventas sujetas al impuesto, se discriminen, contabilicen y facturen...". El organismo impositivo fundó su decisión en la circunstancia de que los descuentos concedidos por la recurrente a sus compradores habituales no constitufah una "bonificación" en el sentido de la norma transcripta. Por otra parte, la D.G.I. sostuvo que tampoco cons tituía una deducción admitida por la ley la referente a las entregas, por parte de la empresa, de muestras y probadores de origen nacional e impor tados. Ts 3) Que, al rechazar las pretensiones del contribuyente, la Cámara consideró, en primer lugar, que no correspondía deducir del precio neto de venta las bonificaciones concedidas por la empresa a ciertos compradores con motivo de la estiba o acondicionamiento en lugares preferentes para la vista del público. En tal sentido, el a quo entendió que dichas bonificaciones no tenfan el carácter de generalidad sino que, por el contrario, retribufan una prestación especial a cargo del comprador que beneficiaba a la marca, de manera que no disminufan el precio de venta. Tampoco aceptó el a quo los planteos del apelante en lo referente a la imposición de muestras y probadores pues sostuvo que era innegable que aquéllos se transferían para su consumo o utilización en el mercado, lo cual los incluía en las disposiciones del art. 56 de la ley del gravamen (t. o. 1979), según el cual ...Los impuestos de este título se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la Nación... El expendio referido -con las excepciones previstas en este artículo- es aquél en el que los productos se transfieren acondicionados para la venta al público o en las condiciones en qué habitualmente se ofrecicren para el consumo...". 49) Que el apelante sostiene; en primer lugar, que la interpretación efectuada porel a quo del concepto de "bonificación", empleado en la norma impositiva, fuerza el texto legal y lo transgrede. Así, considera que la posible deducción de las bonificaciones no ha sido sometida por el legislador a condicionamiento alguno y, erf consecuencia, no resultan obstáculos para su procedencia las circunstancias de que carezcan de "generali
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1292
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