dad" y de que hayan sido otorgadas en contraprestación de una exhibición preferencial. Para el recurrente, el significado que se le debe otorgar a la palabra "bonificación" es el del uso lingiiístico del comercio, según el cual aquélla sería un medio destinado a facilitar una mayor venta o salida del producto, lo cual estaría configurado en autos. En lo que respecta al segundo de sus agravios, opina que la Cámara también se apartó de los textos legales expresos al no tener en cuenta que, según el art.'56 de la ley del tributo (t.o. 1979), la aplicabilidad de éste queda supeditada a que los productos se transfieran acondicionados para la venta al público o en las condiciones en que habitualmente se ofrecieren para el consumo. Afirma que las "muestras" y "probadores" no cumplen con dicho requisito legal toda vez que no se entregan acondicionados para la venta -lo son para demostraciones- ni en las condiciones en que habitualmente se ofrecen los productos para consumo en el mercado. Cita en apoyo de su afirmación a la pericia contable de fs. 60/63 en la cual se señalan las notorias diferencias que existirían entre los envases destinados al público y los empleados como "muestras" y "probadores".
5) Que el primero de los agravios reseñados es apto para habilitar la jurisdicción apelada de esta Corte pues se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en .
aquélla (art. 14, inciso 39, ley 48).
6) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el término bonificación", cuyo alcance se discute en autos, suele ser entendido como una "rebaja o descuento sobre el precio de una mercancía, que se concede generalmente a: intermediario o a una persona relacionada con la entidad o el vendedor por algún concepto especial: socio, amigo, colega, etc." G. Cabanellas, "Diccionario de Derecho Usual", Tomo I, pág. 295, y en sentido sustancialmente idéntico, Francisco Cholvis, "Diccionario de Contabilidad", pág. 95). —. 7) Que, como se advierte y contrariamente a lo afirmado por la D.G.I., la definición corriente del concepto de bonificación no requiere como característica definitoria que aquélla sea general y que no haya sido otorgada en carácter de contraprestación.
Además, no se advierte que el legislador haya querido otorgar a dicho concepto un significado diferente del que se acaba de señalar o que la circunstancia de que la bonificación constituya la contrapartida de una obli
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1293
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