2) Que al rechazar las pretensiones de la contribuyente la Cámara consideró, en primer término, que la actora no podía deducir del precio neto "de venta, las bonificaciones concedidas a ciertos compradores con motivo de la estiba o acondicionamiento de sus productos en lugares preferentes para la vista del público, pues entendió que no tenían las características de la generalidad sino que, por el contrario, retribuían una prestación especial a cargo del comprador que beneficiaba a la marca y no disminuía el precio de venta. Tampoco admitió el Tribunal a quo el recurso en lo referente a la no imposición de muestras y probadores, con el fundamento de que, en la especie, se transferían para su consumo o utilización en el mercado, lo que las incluía en las disposiciones del art. 56 de la ley del gravamen (t.o. 1979). 3) Que la apelante sostiene, en primer lugar, que la interpretación efec:
tuada por la Cámara interviniente del concepto de bonificación empleado en la norma impositiva, fuerza el texto legal y lo transgrede, pues a su criterio la posible deducción de las bonificaciones no ha sido sometida por el legislador a condicionamiento alguno y, en consecuencia, no resulta obstáculo para su procedencia la circunstancia de que carezcan de "generalidad". Señala que el significado que debe darse a la palabra es el del uso corriente en el comercio, según el cual ésta sería un medio destinado a facilitar una mayor venta o salida del producto, lo cual es, precisamente dice- el caso de autos. En lo que se refiere al segundo de los agravios planteados, expresa que la Cámara también se apartó de los textos legales al no tener en cuenta que, según el art. 56 de la ley del tributo (t.o. 1979), la aplicabilidad queda supeditada a que los productos se transfieran condicionados para la venta al público o en las condiciones en que habitualmente se ofrecen para el consumo y que en el caso de autos las "muestras y probadores" no cumplen dicho requisito puesto que se distribuyen para demostraciones en envases con características distintas.
4) Que el primero de los agravios relatados es apto para habilitar la jurisdicción apelada de esta Corte, pues se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal y el fallo definitivo del Tribunal Superior de la causa, ha sido contrario a la pretensión de la recurrente. 5) Que según se expresa en el recurso interpuesto y resulta de autos, para incentivar a algunos compradores a promover mayores ventas, la actora les otorga una "bonificación" que tiene como contrapartida la obli- .
gación por parte de éstos de exhibir en lugar preferencial los productos, es
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1289
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