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Fallos: 315:1225 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Para poner alguna claridad en el análisis, cabe decir, en primer lugar, "que es reiterada doctrina del Tribunal la de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales.

Ello así, pues es prerrequisito para una declaración de ese alcance, el planteo hecho por una de las partes acerca de la existencia de una violación constitucional.

Ese aserto se apoya en lo declarado por V.E. en el sentido que "es con dición esencial de la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" la que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración... sin una demanda judicial directa o indirecta relativa al acto en el cual las partes hayan alegado tal nulidad" (Fallos: 204:671 ; 234:335 ; 251:279 ; 252:328 ; 254:201 ; 289:177 ; 303:1719 ; 304:1935 ; 305:2046 y sentencia del 13 de septiembre de 1988, in re "Coppola, Rubén s/ su apelación", C. 262

L.XXID). - -
Asimismo, en Fallos: 261:278 ; 284:100 y 306:303 la Corte dejó establecido que la jurisprudencia antes citada es aplicable aún al caso en que se trate de decidir cuestiones referentes a su competencia.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, V.E. tiene también dicho que "el análisis de la razonabilidad de las leyes en punto a su validez constitucional, no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas, y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de —su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a .

sus normas. Ello es así, en razón de que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, pues el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines que el legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos" (Fallos: 294:383 ; 304:737 ; 305:519 ; 306:655 , 1597; 307:1983 ; 308:1631 , entre otros).

A su vez, cabe señalar que no obstante la generalidad de los términos de los arts. 67, inc. 17, 94 y 100 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1225

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