Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1223 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

8) Que, en consecuencia, cabe concluir que median razones de enti- .

dad suficientes para descalificar la decisión de fs. 164/169 como acto jurisdiccional, pues no contiene una apreciación crítica de planteos y pruebas esenciales para la resolución de la litis (confr. doctrina de Fallos: 303:1258 , 1295, 1962; 308:2612 , entre muchos otros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.

Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. '

BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO .


BOGGIANO. . - . -
FISCAL v. JOSE CIPRIANO BENITEZ y Otro CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Es constitucional la ley 23.817 en cuanto modificó el art. 3", inc. 5, de la ley 48, excluyendo del ámbito de la justicia federal la simple tenencia de armas de guerra.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

El planteo de si los jueces pueden declarar de oficio o a petición de parte interesada la inconstitucionalidad de las leyes deviene abstracto, si la cuestión debe ser re— suelta, por su sustancial similitud, según el criterio sentado sobre el punto por la Corte en un antecedente, en el que resolvió que la ley 23.817 es constitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Está vedado a los jueces declarar de oficio, sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes, principio que resulta aplicable aún cuando se trate de decidir cuestiones referentes a la competencia de aquellos (Voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno). . .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1223

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 113 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos