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Fallos: 315:1164 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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ró admisible el crédito de que aquí se trata y que, según el BA.NA.DE., impediría el reajuste peticionado en este proceso (v. copia de fs. 881/882).

La sola lectura de esa resolución -especialmente su considerando 1) donde, al hacer suya la postura del síndico, se sostiene que "recaída la sentencia en el contradictorio" (obviamente este juicio) "procederá a la adecuación del crédito según sus pautas"- revela lo infundado del agravio y lo acertado de la expresión del a quo, según la cual "la verificación del crédito fue practicada sin perjuicio de las eventuales modificaciones que se podrían configurar en el juicio por reajuste del contrato" (fs. 1112).

7") Que el agravio medular del BA.NA.DE. consiste en sostener que no se dan, en el sub examine, los presupuestos que permitan aplicar el art.

1198 del Código Civil (cláusula rebus sic stantibus). La alegada inaplicabilidad al sub lite de la "teoría de la imprevisión" provendría de — estas circunstancias: A) El contrato, por el cual la empresa habría recibido dólares, habría establecido a esa divisa como "moneda de pago" y no como "cláusula de reajuste"; B) Los hechos presentados por la demandante como "extraordinarios" e "imprevisibles" (art. 1198 cit.) no revestirían la condición de tales; C) El BA.NA.DE. habría intermediado entre un ban- .

co del exterior y la actora, contrayendo con aquél una deuda en dólares que, de admitirse una reducción en la de ésta, consagraría una violación del principio de que a todo activo en divisas le corresponde un pasivo de igual condición. La naturaleza de este último agravio hace conveniente que se lo trate en primer término, pues la conclusión a que se arribe a su respecto, podría convertir en innecesario el tratamiento de los reseñados sub A) y sub B). 8) Que cabe recordar, en primer lugar, que el instituto previsto en el art. 1198 del Código Civil está animado por la idea según la cual no puede estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación se ha tornado, para una de las partes, excesivamente onerosa, como consecuencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, que desequilibran osten- .

siblemente la relación original. Alaluzdelo expuesto, es de toda lógica que la protección que la norma establece a favor de la "parte perjudicada" por el factum, no podría en mérito, justamente, a la concepción que inspira a aquélla- consistir en trasladar simplemente sobre la otra parte las consecuencias del desequilibrio que se pretende subsanar, pues de esa manera se habría be

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1164

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