— 35 neficiado a una parte a través del sencillo e inequitativo expediente de crear una nueva situación "excesivamente onerosa", pero que -en esta hipótesis- afectaría a quien primigeniamente no se vefa alcanzado por el evento desequilibrante. .
Es decir, que la naturaleza misma de la "teoría de la imprevisión" impide que, so pretexto de amparar a una parte perjudicada, se proyecte sobre la otra los efectos gravosos del factum, originando así una situación análoga a la que se pretende dar remedio y creando un nuevo perjudica|! do en sustitución del primero, con el agravante de que su perjuicio ni siquiera encontraría causa en los "acontecimientos" mentados en el precepto —- legal -ajenos al ámbito de su prestación- sino sólo en el arbitrio de quien decidiera la indebida traslación.
9) Que desde esta perspectiva, una correcta aprehensión de los alcances del préstamo de U$S 10.000.000 solicitado por la actora y concedido por el BA.NA.DE. resulta esencial para dar adecuada solución al sub lite.
A este respecto, hay que destacar que la resolución del 24 de diciembre de 1980 que lo otorga -y que la propia actora acompaña a su demanda, expresa que, a consecuencia de la operación, el BA.NA.DE. suscribirá convenio y "promissory notes" con el "financista que corresponda" (fs. 108), figura esta que aparece nuevamente en la cláusula "novena" de la escritura hipotecaria del 15 de enero de 1981, donde se estipula que "el presente contrato garantiza además de la obligación indicada, cualquiera otra que la deudora llegue a tener... por el cambio total o parcial de financista por préstamos directos o indirectos, gastos, intereses, comisiones y demás accesorios que sean derivados o se encuentren vinculados a la operación que el Banco Nacional de Desarrollo ha otorgado" (fs. 118 vta.).
Por ello, puesto que la solicitud de préstamo en dólares que la empresa formuló al BA.NA.DE. tuvo como finalidad -admitida por ambas partes- "reconvertir" la deuda anterior, cancelándola y creando una nueva, esta vez en la mencionada divisa, fue necesario que el BA.NA.DE. solicitara, a ese fin, los U$S 10.000.000 a un banco del exterior (el "Toronto Dominion Bank" de Canadá), suma que, una vez facilitada a la actora, se aplicó inmediatamente a extinguir la deuda "vieja", quedando un remanente -pequeño en comparación al monto de la operación- que se acreditó en la cuenta corriente de la compañía. De la cantidad principal -empleada a los fines cancelatorios indicados- parte fue afectada a satisfacer créditos de la "Banca Commerciale Italiana S.P.A." (que había cumplido, con re
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1165
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