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Fallos: 315:1162 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.

Vistos los autos: "Astilleros Príncipe y Menghi S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ ordinario".

Considerando: ' 19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitía la pretensión de reajuste de la deuda formulada por lá actora y la revocó en lo atinente a la reconvención deducida por la demandada, a la que hizo lugar en los límites en que el crédito quedaba reajustado (fs. 1111/ 1117).

2") Que contra ese pronunciamiento ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 1120/1121). La cámara declaró formalmente procedente el de la demandada e inadmisible el de la actora, pues ésta omitió demostrar que el valor disputado en último término -o sea aquél por el que se pretendía la modificación de la condena- fuera superior al mínimo legal vigente a la fecha de su interposición (fs. 1208/1208 Vta). N 3) Que Astilleros Príncipe y Menghi S.A. demandó al Banco Nacional de Desarrollo por revisión de contrato de mutuo con garantía real (fs. 209/249). Sostuvo que, como consecuencia de una serie de préstamos que le otorgó la demandada a partir de 1978, su deuda con aquélla se incrementó -por efecto de las cláusulas "indexatorias" pactadas- en un grado desproporcionado con el monto al que habría ascendido de haberse "aplicado otras pautas de ajuste. Fue así que en el año 1980 solicitó al BA.NA.DE. reconvertir en dólares estadounidenses todas las deudas contraídas con esa institución. El Banco accedió al pedido y acordó un préstamo por la suma de U$S 10.000.000 (resolución del 24 de diciembre de 1980), suma que debía amortizarse en siete cuotas, la primera de ellas con vencimiento al año de celebrado el "convenio de crédito" y las restantes cada seis meses, lo que importaba un plazo total de cuatro años. El inteTÉs se establecía en un 3,125 anual neto por encima de la cotización Libor" vigente para préstamos a seis meses. El mentado "convenio de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1162

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