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Fallos: 315:1161 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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ASTILLEROS PRINCIPE Y MENGHI S.A. v. BANCO NACIONAL De DESARROLLO

TEORIA DE LA IMPREVISION. .
La protección que establece el art. 1198 del Código Civil a favor de la "parte per- .

judicada" por el factum no podría consistir en trasladar simplemente sobre la otra parte las consecuencias del desequilibrio que se pretende subsanar.

ENTIDADES FINANCIERAS.
No pueden separarse las operaciones por las que el banco viene a ser deudor de quienes le prestan, de aquellas otras por las cuales resulta acreedor respecto de los clientes a los que proporciona los recursos obtenidos. .

TEORIA DE LA IMPREVISION. Dado que el contrato de préstamo local otorgado por un Banco estaba inescindiblemente vinculado a una operación financiera internacional en moneda .

extranjera, acoger la "excesiva onerosidad sobreviniente" causada por devaluaciones de nuestra moneda, importaría menguar drásticamente la acreencia de quien debe restituir esos fondos a quien se los proporcionó para "represtarlos", Jo que no se compadece con el art. 1198 del Código Civil.

BANCO NACIONAL DE DESARROLLO. -
Dado que el BANADE es una entidad autárquica que no está somctida a relación jerárquica con el poder central, no puede argumentarse que, dado que las gravosas consecuencias para la prestataria tuvieron origen en devaluaciones ordenadas por - el Estado Nacional, resultaría absurdo que este último pudiera aprovechar las con-—° secuencias de una situación sólo por él generada.

COSTAS: Derecho. para litigar.

Rechazada la demanda en la que se solicitaba la aplicación de la teoría de la imprevisión a un mutuo, la naturaleza y complejidad de las cuestiones planteadas hacen procedente que las costas de todas las instancias sean soportadas en el orden cau sado. - .

COSTAS: Derecho para litigar. .

Rechazada la demanda en la que se solicitaba la aplicación de la teoría de la imprevisión, corresponde imponer las costas en el orden causado (Disidencia parcial de los Dres. Ricardo Levene (h.), Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1161

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