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Fallos: 315:108 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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la determinación de las cuestiones comprendidas en la Ziris es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal se excedió de jurisdicción.

4) Que, en efecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

301:925 ; 304:355 , 1482; causas: B. 583. XXI, "Banco Sidesa s/quiebra inc. de revisión promovido por el Banco Central de la República Argentina"; B. 167. XXIII, "Bacqué, Marcel c/Multicambio S.A.", falladas el 23 de agosto de 1988 y 18 de septiembre de 1990, respectivamente. . .

5) Que, además, cabe destacar que el carácter constitucional de aquel principio, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a protegerlos derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-. 6) Que en el sub lite se verifica tal supuesto, toda vez que el juez de primera instancia reconoció la legitimación activa de la concubina para reclamar los daños derivados de la muerte de su compañero y de tal manera descartó la alegación de los demandados opuesta en oportunidad de la contestación de las demandas; y ello no mereció impugnación alguna por parte de éstos en el memorial de agravios, pues sólo cuestionaron la legitimación de la actora por no haber probado la calidad de concubina de la víctima, porlo que la alzada no podía volver sobre un aspecto de la cuestión que había quedado resuelto con carácter firme, máxime cuando expresamente reconoció tal limitación.

7) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente la ape- lación federal, pues con el consiguiente apartamiento del adagio rantum devolutum quantum apellatum el a quo ha vulnerado el art. 2° de la-ley 27, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-108

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