Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:102 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

ra estipulado una opción a favor de la comitente para efectuar sus pagos dentro del plazo de 90 días, sino, simplemente, que ésta podría ajustarse a un sistema de pagos diferidos o elegir la modalidad prevista en el art. 57 de la ley 3079, que para esa fecha establecía un plazo de 60 días. Además, y lo que es másimportante, así fue interpretado por la propia administración al liquidar los intereses moratorios de varios certificados tomando como referencia este último plazo (conf. liquidaciones aprobadas en los expedientes administrativos n" 6965 y 6966 mencionados por la recurrente); circunstancia relevante para la correcta solución del pleito y que, sin embargo, no fue debidamente valorada en el voto de la mayoría.

6) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar que el tercer juez de la corte provincial coincidió con la decisión propuesta por la mayoría, pero señalando, respecto de la resolución n° 79/79, que lo dispuesto por ella era correcto porque corregía una clara transgresión contenida en el contrato en lo concerniente al plazo de 90 días establecido en el art. 57 de la ley 3079 -aplicable al caso en su texto anterior-, norma ésta que por ser de orden público -dijo- no debía ser dejada de lado por estipulaciones de las partes ni mediante actos que no se ajusten a sus disposiciones. Esto último es así -indicó- "pues las cuestiones normativas atinentes a las obras públicas no autorizan a poner en juego en el caso principios de derecho privado que son incompatibles con la naturaleza de la materia administrativa regulada por la ley 3079".

7) Que tales argumentos, criticados también por la recurrente, han sido descalificados por esta Corte in re: M. 31. XXIII "Mario Augusto Ibarra S.A. c/Dirección Provincial de Vialidad", del 11 de diciembre de 1990, al resolver una cuestión sustancialmente análoga; precedente cuyos fundamentos, por razones de brevedad y a mayor abundamiento, se dan por reproducidos en el sub lite.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por, quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - JuLIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

106

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-102

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 102 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos