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Fallos: 315:112 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 4) Que, por lo demás, la pretensión de extender el deber de seguridad en el transporte a hipótesis como las del caso y, de esa forma, en definitiva, responsabilizar al Estado, constituye una indebida extralimitación de aquella obligación de seguridad que, en cuanto tal, no puede ser aceptada. .

3) Que, en efecto, no cabe extender la responsabilidad del transportador, en relación a la garantía de la integridad del pasajero, a extremos tales que lo obliguen a un control dé seguridad social. Esto es así, especialmente, en situaciones como las actuales en que la vida en las grandes agrupaciones humanas que se han formado ha incrementado la cantidad y frecuencia de hechos de violencia, a propósito de múltiples factores sociales y económicos, cuya solución no es adecuada, en el caso, suponer que corresponda a la empresa ferroviaria.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.

"CARLOS S. FAYT DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON Roporro C.

BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de transporte de personas por ferrocarril, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

Que los agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa: S. 706.

XXI. "Santámarina, María del Carmen c/Ferrocarriles Argentinos", con fecha 13 de noviembre de 1990, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-112

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