5) Que también resultan atendibles los agravios del apelante, en cuanto _.
el tribunal local ordinario limitó la extensión del material probatorio pro puesto por la actora con sustento en una interpretación restringida de las .
cuestiones admisibles en esta litis, que en la sentencia definitiva se abandona para emitir un pronunciamiento sólo compatible con un criterio amplio de su contenido y que se apoya en pretensiones -no planteadas por las partes- para las cuales las medidas excluidas aparecen prima facie como aptas para juzgar acerca de su procedencia.
6) Que ello es así porque, si bien es cierto que los jueces gozan de amplias facultades para seleccionar los criterios generales más adecuados para el juzgamiento de cada caso concreto, el ejercicio de esas potestades excluye una utilización errática de los mismos susceptible de provocar una lesión al ejercicio del derecho de defensa.
7) Que esa situación es la que se produce en este litigio, en el cual el a quo ha limitado la producción de ciertas medidas de prueba mediante la aplicación estricta del principio que las restringe a las cuestiones contenidas dentro del marco de la Zitis, y luego, al dictar sentencia, funda el pronunciamiento en un criterio amplio que incluye, en este caso, la admisión de pretensiones no deducidas bajo el amparo de la regla ¿ura novit curia.
8) Que este proceder es inaceptable, pues la potestad jurisdiccional no se agota en la aplicación mecánica de las normas sino que exige discriminar los distintos aspectos del litigio, a fin de lograr en cada hipótesis la justicia concreta del caso (Fallos: 304:1919 ); para lo cual es vital el man- .
tenimiento de una orientación que asegure a los justiciables un juzgamiento conforme pautas uniformemente adoptadas en la totalidad de su curso, pues de otro modo el proceso civil podría convertirse en el vehículo de ritos caprichosos, frustratorio de la finalidad de afianzar la jus ticia que es la meta última de toda actividad judicial.
9) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proce .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:105
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