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Fallos: 315:1061 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DE JUSTICIA DE LA NACION 1061 E -

ta el principio protectorio que rige respecto del salario, que asegura su percepción cómoda y efectiva por parte del trabajador (art. 129 Ley de Contrato de Trabajo) y que es aplicable en el ámbito del derecho público por no alterarse la naturaleza de la prestación, debe concluirse que el riesgo creado y concretado con motivo de la sustracción de dichos sueldos debe ser soportado por quien estableció dicho sistema (Voto de los Dres. Hugo Rodolfo Fossati, Francisco C. Garay y Jorge C. Bruno).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

La conducta del personal de un juzgado al firmar y entregar sus recibos de sueldo a una empleada autorizada para su cobro revela la existencia de un mandato tácito art. 1874 del Código Civil) y la entrega de dichos importes a quien de esta manera se hallaba legitimado pasivamente para recibir el pago (art. 731, inc. 1 del Có digo Civil) tuvo efectos cancelatorios de la obligación y liberó el Poder Judicial, que no deberá responder por la sustracción de los salarios (Disidencia de los Dres.

Ricardo Levene (h.), Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. .

Aun considerando a la persona autorizada para cobrar los sueldos del personal de un juzgado como mero nuncio o como el adjectus solutionis causa contemplado en el inc. 7 del art. 731 del Código Civil no existe responsabilidad del Poder Judicial por la sustracción de los mismos ya que, independientemente de la relación entre los acreedores y el autorizado, la obligación del solvens quedó extinguida ya que efectuó el pago a quien se hallaba habilitado para recibirlo (Disidencia de los Dres.

Ricardo Levene (h.), Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julia Aurora Sanchis Ferrero y otros en la causa Sanchis Ferrero, Julia Aurora y otros c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo .

resuelto en la instancia anterior, declaró inadmisible la acción de amparo

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1061 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1061

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