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Fallos: 315:1064 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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. Surge de tales constancias, que la delegación del cobro en una persona del juzgado o dependencia judicial, no responde a comodidad de los beneficiarios del pago, sino a verdaderas razones de necesidad, impuestas por una estructura administrativa carente de medios para abonar los salarios a magistrados, funcionarios y empleados, en forma individual.

La ausencia de libre voluntad en la designación de un autorizado, impide asimilar el caso a la figura del mandato, que se integra con un elemento volitivo por parte del otorgante, inexistente en quienes sólo pueden percibir sus haberes en término, si acceden a delegar el cobro en un tercero, aunque gocen -y ello sólo en escasa medida- de la facultad de elegir la persona que ha de efectivizarlo.

Por consiguiente, cabe relativizar los efectos de la aplicación del art.

731, inc. 79, del Código Civil al sub lite, en tanto esa postura presupone la idea de designación voluntaria de un tercero con facultades para reci- —° bir el pago, y la consiguiente liberación del deudor con la entrega de los fondos, sin consideración de las restantes circunstancias del caso; cuando en realidad ese tercero es el instrumento del cual se sirve la administración la oficina de Habilitación en este caso- para concretar el hecho que es debido.

9) Que la situación así descripta, exige analizar cuál es el grado de responsabilidad que incumbe a la Administración del Poder Judicial de la Nación, en los daños sufridos por la jueza, los secretarios del juzgado y todo el personal que en él se desempeña, como consecuencia del hecho ilícito de que fue víctima la persona autorizada para percibir los haberes en su nombre.

En primer término, debe señalarse que las falencias del sistema administrativo para el cobro de salarios, han pretendido ser atenuadas mediante la asignación de tareas propias de la oficina de Habilitación, a auxiliares de cada juzgado. Los empleados autorizados a esos fines por los jueces o funcionarios de cada tribunal, se ven entonces inmersos en una situación de riesgo, que no goza de la cobertura de seguridad que se impone al área de Habilitación de cada fuero. Ello resulta evidente, cuando se advierte que una persona, carente de toda protección, se ve precisada a transportar una significativa cantidad de dinero en efectivo, por sus propios medios, y por variados ámbitos -a veces dentro de los edificios del tribunal, otras por la

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1064

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