un plazo de 90 días para el pago de los certificados. Destacaron que debía estarse a lo que dicha norma prescribía antes de ser reformada por la ley ' 3340 -reforma que se hallaba vigente a la fecha del convenio y que redu cía a 60 días el aludido plazo-, pues en esta última ley se había precisado que tal modificación no alcanzaba a aquellos contratos, como el de autos, cuyas licitaciones se hubiesen abierto antes de su entrada en vigencia.
Asimismo, rechazaron el reclamo de los mayores gastos financieros sosteniendo que en la ley 3079 no se hallaba prevista, al tiempo de la celebración del contrato, la posibilidad de reconocer las variaciones de tales gastos, y que la ley 4020 que admite esa posibilidad, establece expresamente que no comprende a períodos anteriores al 1° de setiembre de 1984. Consideraron que tampoco se había configurado una situación extraordinaria e imprevisible que autorice el reconocimiento de dichos gastos, ya que su alegado incremento -debido a las mayores tasas de interés bancario para el descuento de certificados- deriva de la incidencia en el contrato de un fenómeno conocido desde tiempo atrás en el país como es el constante deterioro de nuestro signo monetario.
3) Que en cuanto atañe a los agravios vinculados al rechazo del reclamo por los mayores gastos financieros, el recurso y su consiguiente queja no son admisibles, ya que en este aspecto del fallo no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
4) Que no ocurre lo mismo con las objeciones mediante las cuales se cuestiona cel plazo para el pago de los certificados de obra, pues los argumentos dados por el a quo para desestimar el planteo de nulidad y el reclamo pecuniario respectivo, no constituyen derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias particulares de la causa.
5) Que ello es así, en primer término, porque la decisión de la comitente de supeditar los pagos al plazo de 90 días no fue adoptada en ejercicio de alguna facultad prevista en su favor en el convenio posterior al contrato, sino que fue el resultado de una revisión unilateral de ciertas cláusulas de tal contrato a raíz de lo cual se consideró que el menor plazo previsto en él constituía un vicio derivado de una errónea aplicación de las disposiciones legales que lo regían (conf. resolución n° 79/79, arts. 1° y 2"). Y en segundo lugar, porque aún en la hipótesis contemplada en la sentencia, resulta igualmente descalificable la interpretación hecha por el a quo sobre tal convenio, habida cuenta de que de él no surge que se hubie
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:101
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