N 4) Que en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con ese requisito su recurso no resulta formalmente apto para habilitar la instancia extraordinaria.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto; con _.
1 costas.
L AUucusTo C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Considerando: — 19) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco que, al resolver sobre el pedido de oficialización de las candidaturas del partido político "Acción Chaqueña" para las elecciones generales a realizarse el 27 de octubre de 1991, no admitió al señor David Alberto Ruiz Palacios como candidato a gobernador, éste y la mencionada agrupación dedujeron el recurso extraordinario de fs. 66/91, que fue parcialmente concedido a fs. 96/100.
2) Que la primera de las cuestiones a abordar respecto de este recurso extraordinario es la relativaal agotamiento de las vías aptas para reparar el agravio que, como federal, se invoca en la apelación (Fallos: 304:830 ), pues cabe exigir al recurrente que demuestre que ha satisfecho este requisito del remedio federal.
3) Que, al respecto, la apelante sostiene a fs. 68/69 que el agravio causado por el pronunciamiento sólo puede ser reparado por esta Corte, pues la decisión es inapelable y aunque hubiera alguna vía procesal de carácter local, los plazos electorales establecidos impedirían su substanciación y ello tornaría abstracta la cuestión planteada. , 4) Que es requisito de procedencia del recurso extraordinario que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tales aquéllas que ponen fin al pleito o hacen imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanico de la cuestión (Fallos: 266:47 ; .
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:921
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