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Fallos: 314:917 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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PRIVACION DE JUSTICIA.
A fin de evitar una efectiva privación de justicia, debe intervenir -en el ámbito de sus atribuciones provinciales (art. 5, Constitución Nacional)- el Tribunal Superior de la Provincia en el caso en que el rechazo por el tribunal electoral de un candidato a gobernador llega a la Corte en los umbrales del inminente comicio (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Para la procedencia del recurso extraordinario es menester que el recurrente haya agotado las u Vías aptas para reparar el agravio que, como federal, se invoca en la apelación, pues cabe exigirle que demuestre que ha satisfecho este requisito del remedio federal (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentenciadefinitiva. Conceptoy generalidades.

La procedencia del recurso extraordinario está supeditada a que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tales aquellas que ponen fin al pleito o hacenimposiblesu continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). — RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Conceptoy generalidades.

Silos recurrentes no solo omitieron su participación en la etapa procesal pertinente, sino que no utilizaron los remedios recursivos que les acordaba el ordenamiento local -ley 3401 de Partidos Políticos de la Provincia del Chaco- a los fines de una adecuada y suficiente defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser reparados por la vía del art. 14 de la ley 48 (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No cabe invocar agravios de carácter constitucional, cuando ellos provienen de la propia conducta discrecional del recurrente (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

La alegación de haberse violado el régimen republicano de gobiemo, no justifica la intervención de la Corte Suprema fuera de los supuestos a que legal y constitucionalmente alcanza su jurisdicción (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-917

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