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Fallos: 314:919 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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H Provincia en cuanto, investido del poder, debe aplicar con preeminencia la 1 Constitución y las leyes de la Nación (confr. art. 31 de la Constitución Nacional) loque constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (doc.

D.357.XXII. "Discianni, Antonio y García, Oscars/violaciónordenanza municipal 2316/80", fallo del 31 de octubre de 1989 y su cita).

4) Que, empero, el Tribunal .Electoral de la Provincia del Chaco, en la resolución que concede el recurso extraordinario federal ha tomado enconsideración circunstancias locales relativas a la notoriedad y difusión de este asunto que ha conmovido ala opinión pública por las características que se le atribuyen de una .

auténtica proscripción política y real fraude electoral, llegando a poner en duda, ante los ojos del electorado, la eficacia y objetividad de esta administración de justicia, que en muchos casos escapa a la comprensión del lego" (fs. 99). En virtud de estos fundamentos concedió el recurso extraordinario interpuesto.

5) Que, en las particulares circunstancias reconocidas por aquel Tribunal Electoral, corresponde considerar que media en el caso gravedad institucional N pues unode los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, que las Provincias han de garantizar, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo que la N afecte o disminuya.

6) Que la posibilidad concreta de una efectiva privación de justicia del recurrente en las circunstancias de tiempo actuales y frente a la concesión del recurso extraordinario federal que ha situado el caso ante esta instancia, en los umbrales del inminente comicio, autoriza a afianzar la prevalencia de aquellos y principios constitucionales (art. 5 Constitución Nacional) frente a las antes consideradas normas procesales. Y sin entrar al fondo del asunto, corresponde ordenar que el Tribunal Superior de la Provineta resuelva la delicada cuestión de gravedad institucional suscitada en autos para prevenir una concreta denegación de justicia electoral, en el ámbito de sus atribuciones provinciales.

Por ello, con tal alcance, se declara procedente el recurso extraordinario.

Hágase saber y remítase la causa al Tribunal Superior de la Provincia del Chaco para que dicte nuevo pronunciamiento.


RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RoporFro C.
BARRa — CARLos S. FAYT — AUGUSTO C£sar BELLUuscIo (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Juuo S. NAZARENO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-919

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