DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI , Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco que, al resolver sobre el pedido de oficialización de las candidaturas del partido político "Acción Chaqueña" para las elecciones generales a realizarse el , 27 de octubre de 1991, no admitió a José David Alberto Ruiz Palacios como candidato a gobernador, dedujo éste recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente.
2) Que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del art. 14 de la ley 48 no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia. Ello significa que todo aquel que desee utilizar la citada vía extraordinaria deberá como ineludible requisito previo, expresar sus agravios .
federales ante el superior tribunal de la provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá asimismo, impugnar su , constitucionalidad ante el citado tribunal provincial (sentencia dictada enla causa Abuin, Alfredo Angel apoderado del Partido Demócrata Progresista s/ impugnación de listas de candidatos de la alianza de Centro", A.473.XXII., del 3 de mayo de 1989 y sus citas). .
3 Que en el sub lite, sin dejar de advertir que el apelante ni siquiera ha intentado el recurso de revocatoria previsto en el artículo 4° de la ley provincial N?3.401,1a sola afirmación del recurrente en el sentido de que esa misma norma no prevéremedios procesales ordinarios para impugnar ante otro tribunal local las resoluciones definitivas del Tribunal Electoral resulta totalmente insuficiente para demostrar queel Superior Tribunal de Justicia de la provincia esincompetente para tratar los agravios federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, impugnar las supuestas restricciones locales que menciona en su recurso en tanto excluyen el examen de aquéllas en supuestos como el presente, toda vez que sus planteos se hallan, prima facie, comprendidos en el espacio cognoscitivo propió del Superior Tribunal de la Provincia en cuanto, investido del poder, debe aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (conf. art. 31 de la Constitución Nacional), lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (doc.
D.357.XXII. "Discianni, Antonio y García, Oscars/violaciónordenanza municipal 2316/80", fallo del 31 de octubre de 1989).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:920
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