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Fallos: 314:916 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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ACCION CHAQUEÑA -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del art. 14 de la ley 48 no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la Provincia, por lo quetodo aquel que desee utilizarla citada vía extraordinaria deberá, comoineludiblerequisito previo, expresar sus agravios federales ante el Superior Tribunal de la Provincia y en caso de existirobstáculos procesales locales paradicho planteo, deberá impugnarsuconstitucionalidad .

ante dicho tribunal. -.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

La sola afirmación del recurrente en el sentido de que la ley 3401 de la Provincia del Chaco noprevéremedios procesales ordinarios para impugnaranteotro tribunal local las resoluciones definitivas del Tribunal Electoral, resulta totalmente insuficiente para demostrar que el Superior Tribunal de Justicia es incompetente para tratar los agravios federales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Para demostrar que el Superior Tribunal de Justicia es incompetente para tratar los agravios federales, se deben articular las cuestiones federales conducentes, en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, el apelante debe impugnar las supuestas restricciones locales que menciona en su recurso en tanto excluyen del examen de aquéllas en supuestos como el del rechazo por el tribunal electoral de un candidato a gobernador, toda vez que sus planteos se hallan "prima facie" comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio del Superior Tribunal de la Provincia, en cuanto, investido del poder, debe aplicar con preeminencia la Constitución y las Leyes de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional) lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional, RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.

Siel Tribunal Electoral de la Provincia tomó en cuenta para concederel recurso extraordinario, circunstancias locales relativas a la notoriedad y difusión de un asunto que conmovió a la opinión pública llegando a poner en duda ante los ojos del electorado la eficacia y objetividad de la administración de justicia, corresponde considerar que media en el caso gravedad institucional, pues uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno que las provincias han de garantizar, es la fe en quienes tienen a su cargo esa función, eliminando en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte o disminuya (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-916

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