5) Que, con tal comprensión, corresponde puntualizar que la ley 3401 de N partidos políticos de la Provincia del Chaco contempla en su art. 4° la existencia de una vía recursiva contra las resoluciones definitivas del Tribunal Electoral , local, vale decir una instancia amplia con aptitud suficiente para reparar el gravamen invocado y, en consecuencia, eliminarel interés jurídico del recurrente, ' que es un requisito común de toda apelación y por ende del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. L En este sentido, cabe destacar que la vía recursiva aludida no ha sido ! cuestionada porel apelante en cuanto a suinadmisibilidado su carácterinoficioso, sino mediante el argumento de -que su tratamiento convertiría en abstracta la cuestión debatida, afirmación que carece de toda demostración y sólo configura una construcción conjetural en la medida en que el plazo para la la interposición , del mencionado recurso local es menor aún que el previsto para la deducción del remedio federal y ningúnelementociertoautorizaa concluir que el pronunciamiento fueraaser dictado en una oportunidad que impidiera la intervención de esta Corte.
6 Que, en las condiciones expresadas, si los recurrentes no sólo omiticron su participación en la etapa procesal pertinente, sino que no utilizaron los remedios recursivos que les acordaba el ordenamiento local a los fines de una adecuada y suficiente defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser reparados por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 300:836 ; 303:1807 ) en tanto no cabe invocaragravios de naturaleza constitucional cuando ellos provienen de la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos: 305:568 ; 307:635 ). Que-a ello cabe. agregar todavía que la alegada violación del régimen republicano de gobierno, de la que derivaría -al parecer del recurrente- un supuesto de trascendencia institucional, no justifica la intervención de este , Tribunal fuera de los supuestos a que legal y constitucionalmente alcanza su jurisdicción (Fallos: 263:15 ), máxime-cuando no se presentan en el caso circunstancias de excepción como las examinadas por esta Corte en la causa " D.104.XXIII. "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional", sentencia del 6 de septiembre de 1990. .
- Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. r Juro S. NAZARENO. o .
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:922
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