Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ acción de inconstitucionalidad- medida de no innovar", del 23 de agosto de 1988), encuentra tutela en la respectiva indemnización pues en ella se resuelve la garantía superior del artículo 17 de la Constitución Nacional (doctrina de la causa M.S80.XX, "Motor Once S.A.C. e 1.
c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 14 de mayo de 1987).
6) Que, en cambio, resultan admisibles las objeciones dirigidas a cuestionar el monto de la indemnización, fijado en la sentencia en el 8 del fondo de comercio del establecimiento del demandante. Ello es así, pues la circunstancia de que el actor, a raíz de lo dispuesto en la ley 23.149, no pueda fraccionar vinos de la Provincia de San Juan en recipientes de 4.700 y 9.300 centímetros cúbicos -que representaban, según el fallo, el 32,76 del total de vinos que venía envasando mensualmente-, no constituye por sf misma un elemento de juicio idóneo para arribar a la conclusión de que el supuesto perjuicio indemnizable asciende al aludido porcentaje del fondo de comercio. Máxime si, como lo ha destacado la cámara, subsiste la posibilidad de que se utilicen las mismas instalaciones para el procesamiento de vinos de la Provincia de Córdoba, y aún para envasar, con el corte autorizado, los procedentes de la zona de Cuyo.
Porello, sehace lugarala queja, se declara procedente el recurso extraordinario ysedejasinefecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas enel orden causado. Vuelvanlos autosal tribunal de origena fin de que, por quiencorresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agruéguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — Ropnorro C.
BARRA — CARLOs S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO C£sar BeLLuscio (en disidencia parcial)— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLto S.
NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO:
BoGGIANo (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON JuLlo S. NAZARENO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: 1 Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, al confirmar el de primera instancia, condenó al
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:912
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