Estado Nacional aindemnizarlos daños y perjuicios derivados de las restricciones impuestas por la ley 23.149, aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja..
2) Que para así decidir, y en lo que al caso interesa, el tribunal sostuvo que, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1° de la ley 23.149 -que prohibió el fraccionamiento de vinos en envases menores de 930 y mayores de 1500 centímetros cúbicos en zonas distintas de las de producción de las uvas-, el demandante vería afectada su actividad de envasar vinos de procedencia cuyana en determinados recipientes.
3) Que el recurrente cuestiona el fallo por considerar que la responsabilidad del Estado por su actividad legislativa procede únicamente en aquellos casos en quela ley resultante hubierá establecido una restricción absoluta al ejercicio de un derecho, lo que, a su entender, no ocurre en el sub lite con la ley mencionada pues ésta no prohíbe el fraccionamiento de vinos, sino que simplemente lo reglamenta fijando las condiciones en que debe ser practicado. Señala que el tribunal no ha dado argumentos para admitir la pretensión, que la ley 21.499 no es aplicable analógicamente al caso de autos, y que el monto de la indemnización que se manda pagares desproporcionado y no tiene relación alguna con los supuestos perjuicios.
4) Que, en primer término, cabe señalar que el a quo sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos supuestos se funda en "...principios de derecho público integrantes del complejo de principios inherentes al Estado de Derecho", destacando que la ley 21.499 es aplicable analógicamente ya que prevé el derecho al resarcimiento no sólo por el traspaso de bienes de un patrimonio a otro, sino también "por el sacrificio de derechos individuales en una medida que excede el daño normal que toda persona debe soportar". Tales argumentos permiten descartar la tacha de falta de fundamentación y conducen a examinar, entonces, la crítica sustentada en el mero carácter reglamentario de la ley 23.149.
5") Que la distinción propuesta por el recurrente, fundada en el carácter absoluto que debe tener la restricción legislativa, carece de razonabilidad, pues tanto una prohibición sin excepciones al ejercicio de un derecho, como una restricción parcial de éste pueden resultar idóneas para provocar un daño que exceda el marco de la normal tolerancia que es exigible a todos los integrantes de la comunidad en cuyo beneficio se dictó la medida. En tales condiciones, el menoscabo patrimonial resultante de la aplicación de una ley constitucionalmente válida, como la 23.149 (causa V.251.XXI. "Vega, Andrés Roberto y otro c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ acción de inconstitucionalidad- medida de
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:913
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