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Fallos: 314:909 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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3) Que esa resolución -equiparable a sentencia definitiva, pues al declarar producida la prescripción pone final pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior- presenta falencias lógicas similares a las que, en casos semejantes, llevaron a la descalificación de los respectivos pronunciamientos, En efecto, en ellos el Tribunal tuvo ocasión de señalar que se cae necesariamente en el absurdo cuando se considera prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de que éstos se hayan producido (confr. doctrina de la sentencia.del 16 de agosto de 1988, in re: D.394.XXI, "Di Cola, Silvia c/ Estado Nacional Argentino", considerando 6° del voto de la mayoría y de la minoría, ratificada en B.664.XXI, "Bravo, Eduardo Alberto c/Estado Nacional Argentino" 29 deseptiembrede 1988), P.20.XXII, "Pujol, Hugo Alberto c/Estado Nacional" 18 de octubre de 1988), C.367.XXII, "Celano, Marta Graciela c/ Estado Nacional Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios" (3 de noviembre de 1988), A.163.XXII, "Aguad, Susana c/ Estado Nacional" (9 de febrero de 1989). Eso loque sucede enel sub lite, donde -como se reseñó enel considerando precedenteel a quo hace comenzar el curso del plazo fijado por el artículo 4037 del Código Civil (dos años) en abril de 1979, cuando de sus propios asertos resulta que los daños consistentes en las -por hipótesis ilegítimas- restricciones a la libertad, se prolongaron hasta el cese del estado de arresto (marzo de 1983).

4) Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento apelado, sin que sea necesario abordar los restantes agravios esgrimidos por la recurrente. Porello, se hace lugara la queja, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados; con costas.

Vuelvanlasactuacionesal tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conarreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase, con copia de los precedentes citados.


RICARDO LEVENE (1) — Roporro C. BARRA — CARLos S. FAYr — AUGUSTO
CESAR BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO Mount O'Connor — ANTonío BocGIANo.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:909 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-909

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