criterio entre las regulaciones de ambas instancias y de los propios vocales intervinientes y la decisión apelada carece de fundamentación válida que la sustente. Así ocurre en el caso en que la alusión genérica a la calidad, extensión, eficacia y complejidad de la labor profesional desarrollada y la cita de los artículos del arancel, no permite tomar razón del modo conque la Cámara ha procedido para modificar la regulación sin dar respuesta a las articulaciones de la recurrente Fallos: 304:470 ; 306:1528 ). - ..—— Ns 3") Que enel sub lite se da excepcióna laregla general enunciada, toda vez que mediante una invocación genérica elevó la regulación sin hacer las referencias, necesarias en el caso, a pautas cualitativas útiles para la decisión, como el tiempo efectivamente empleado en la elaboración de los informes aludidos, su eficacia, sujerarquía intrínsecao complejidado la responsabilidad profesional comprometida "entre otras-, lo que se tornaba imperioso en atención a lo elevado de la suma en que se concluía; la ausencia de contenido económico de los autos principales (art.
30de la ley 21.839); la circunstancia de no estar específicamente contemplado el supuesto del interventor informante en el arancel y, especialmente, tratándose de una labor desarrollada en cuatro sociedades con muy diferente patrimonio social.
49) Que, enconsecuencia, la falta de ponderación de las pautas previstas en los regímenesarancelarios que concilie el derechoa la remuneración profesional justa porlalabor cumplida, conla naturaleza y modalidades de la intervención, el monto delas utilidadesrealizadas, la eficaciae importancia de la gestión, laresponsabilidad en ella comprometida, el tiempo que razonablemente le debe haber llevado su concreción y demás circunstancias del caso, en relación a cada empresa en particular, descalifica la decisión de la Cámara ya que la sola mención normativa y la alusión de pautas de extrema generalidad, como las empleadas, no permiten inferir cuál es la alícuota establecida o de qué forma se ha valorado la labor profesional como retribuida, ni si correspondía prescindir totalmente de los agravios alegados por las partes, lo que hace descalificable, como se expresara, lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (confr.
G:379.XXIL. "Girelli, Alfredo José c/ Frers, Enrique Raúl María y otro", sentencia del 30 de mayo de 1989), .
Corresponde recordar aquí la doctrina del Tribunal según la cual la validez Constitucional del honorario no depende solamente del monto del pleito o del interés de los litigantes a quienes incumbe su pago, porque también concierne a la justicia y razonabilidad de la regulación el examen de extremos como los indicados, que deben resultar conducentes para decidir el punto (Fallos: 295:656 ; 296:124 ; 302:534 , y sus citas, entre otros).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:906
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