314 en iguales condiciones, le atribuyen los jueces al conflicto (Comp. 322, XXI, Recondo, Ricardo Gustavo s/ denuncia infr. art. 226 del Código Penal", del 17 de diciembre de 1987, consid. 12 y sus citas).
Porello, creo oportuno establecer cuál es la correcta significación jurídica del hecho que ha dado lugar a la presente contienda, al sólo efecto de dirimirla y con la provisoriedad propia de la oportunidad procesal en que debe determinarse la competencia.
Tal como lo sostuvo la cámara al revocar la declaración de incompetencia esgrimida por el magistrado federal, la conducta en análisis podría encontrar adecuación típica tanto en el art. 704 del Código de Justicia Militar como enel art.
110 del Código Penal.
Cobra especial relevancia entonces, a fin de resolver el presente conflicto, establecer qué relación existe entre la norma del Código de Justicia Militar y del Código de Fondo. Eneste sentido deboseñalar que, entre ambas figuras se presenta, en principio, una de las hipótesis de concurso aparente de leyes: esta es la de especialidad, por lo que el delito de injurias previsto en el art. 110 del Código Penal, quedaría desplazado por el de carácter específico del Código de Justicia Militar (art. 704).
Pero además cabe advertir que enel marco del Código de Justicia Militar, la figura que contempla el citado artículo 704 aparece como una. infracción típica y exclusiva de la Justicia Castrense, en el Título de "Infracciones en el desempeño de cargos", Capítulo 1, sobre "Abuso de Autoridad", que se materializaa través de la calumnia o injuria, pero que no califica a éstas en sí mismas, sino sólo en cuanto dirigidas a un subalterno, lesionan el mando, afectando valores propios de la vida militar, razón por la que no resulta compartible la inteligencia asignada por la Cámara sobre la base de la nueva redacción del artículo 108 del citado Código.
Enrazón de lo expuesto, entiendo corresponde a la Justicia Castrense conocer — de la causa. Buenos Aires, 13 de agosto de 1990. Oscar Eduardo Roger.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:818
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