2°) Que enla causa se encontró plenamente probado que el día 23 de marzo de 1989, aproximadamentea las 23.45, los procesados, encompañíade otroindividuo, N intentaron sustraer el automóvil marca Ford Taunus, chapa patente C.865.254, que se hallaba estacionado en la calle Combate de los Pozos a metros de su intersección conla calle Brasil, de esta Capital, para lo cual rompieron el plástico que cubre la columna de dirección y realizaron un "puente" en su sistema de encendido. Al no lograr ponerlo en marcha, solicitaron ayuda al conductor de un , vehículo de auxilio del Automóvil Club Argentino que pasaba por el lugar, y en esos momentos fueron detenidos por personal de la Policía Federal. .
Ne 37) Que la juez de primera instancia condenó a los procesados a la pena de dos años de prisión en suspenso, al considerarlos coautores del delito de hurto de automotor en grado de tentativa, en concurso real con daño.
Para así decidir, tomó en consideración los elementos de prueba acumulados en la causa, la declaración del propietario del automóvil y las constancias de su denuncia por sustracción del vehículo dos días antes, en la intersección de las calles Eleodoro Lobos y Bogotá; las declaraciones del personal policial interviniente, del conductor del auxilio del Automóvil Club Argentino a quien solicitaron ayuda; el peritaje mecánico y fotografías que ilustran sobre el daño | producido, y las declaraciones indagatorias de ambos procesados, en las que reconocieron haber ingresado al rodado con intención de llevárselo.
4) Que la Cámara modificó parcialmente la solución, sosteniendo que toda vez que no se ha podido demostrar que los aquí procesados hubiesen sustraído el automóvil del lugar en el que había sido dejado por su dueño, para llevarlo a Boedo, dicho vehículo debía ser considerado cosa perdida en el momento en que quisieron llevárselo para revender sus partes. — 5) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba Constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en lá instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 ; 294:331 y 425; 301:909 , entre muchos otros). . 6) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base enla doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705.XXI, "Martínez, Saturnino";
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:789
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-789
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 789 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos