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Fallos: 314:435 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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económico generalmente también superior a aquellos", agregando que "las estadísticas policiales demuestran que el incremento observado enla comisión de hurtos de automotores encuentra su causa principal en la facilidad que para la comercialización de los vehículos robados, se ofrece alos delincuentes ADLA, XVIII -A- 1958 -pág.1079).

Cabe, a-mi juicio, afirmar que esos motivos que como dije pueden sin duda ser lícitamente tenidos en cuenta por el legislador, son los que han provocado, que pese a las sucesivas derogaciones, la normativa en examen siempre recobrara vigor.

Es dable señalar que el decreto-ley 6582 fue convalidado por la ley "14.467 de "RATIFICACION DE DECRETOS LEYES DE 1955 a 1958" sancionada el 5 de septiembre y promulgada el 23 de septiembre de 1958 ALJA 1853-1958 pág, 630) y luego derogado por la ley 17.567 (ADLA, XXVII -C-pág. 2907). Con posterioridad recobró vigencia con la ley 20.509
ADLA XXXIII -C-) derogándose nuevamente por ley 21.338 (art. 5, inc. A
ADLA XXXVI -B- pág. 1113/32) y en vigor enla actualidad en virtud de la ley 23.077 (ADLA XLIV -C-1984 pág, 2535). — Como he dicho, tal sucesión de leyes permite inferir, en virtud del principio de interpretación que prescribe, que no puede presumirse que el legislador haya actuado con falta de previsión o inconsecuencia y que aun subsisten evidentemente los motivos que impulsaron su dictado, máxime si setiene en cuenta que el trámite de la ley 23.261 (ADLA XLV -D-pág. 3580) permitió que se reexaminara la normativa, modificándose únicamente el art.

40, que se refería a una prohibición de carácter procesal.

—X— .

Obviamente no se me escapa que en el precedente citado por el apelante, V.E. dijo que la norma protege especialmente a los automóviles excluyendo irrazonable o arbitrariamente a otros bienes.

Por mi parte y dejando a salvo el alto concepto que con justicia merecen públicamente quienes votaran por la afirmativa en el fallo ton el que discrepo nuevamente, entiendo que el lícito ejercicio de un deber por el legislador, al proteger de manera más intensa ciertos tipos de bienes, en razón del mayor peligro social actual y dentro de los límites expresados anteriormente, no toma a una figura legal contraria a la Carta Magna.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-435

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