Entiendo, porello, que elrecurso también eneste aspecto fue correctamente denegado. .
— V— Ante la eventualidad que V.E. no compartiera lo hasta aquí manifestado y considerara procedente la queja, he de dejar expuesta mi opinión acerca de aquellos puntos que se intentan traer a vuestro conocimiento.
Creo cumplir un deber funcional al hacerlo, ante la posibilid:n. que V.E.
se incline en esta ocasión a favor de la opinión vertida por la minoría en oportunidad del fallo dictado el 8 de junio de 1989 in re, "Gómez, Ricardo y Federico, Eduardo Alberto s/ robo agravado por tratarse de automotor y mediante uso de arma de fuego".
— VI— Estimo, tal como lo he adelantado el 25 de junio del corriente año, al dictaminar en la causa "García D'Auro Ramiro Eduardo s/ incidente de cacarcelación", que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Co.:stitución Nacional otorgó al Congreso Nacional, constituye una potestad privativade dicho órgano de gobierno y escapa, enprincipio, ala revisión por parte del Poder Judicial quien debe, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad, juzgar según la ley y no de la ley, pues el poder del legislador para dictarla y modificarlaa sualbedrío no reconoce limitaciones, excepto aquellas que están expresadas en la misma Carta Magna.
Dentro de ese marco constitucional, la facultad de valorar conductas constituyéndolas en tipos penales reprochables y determinar su escala penal, corresponde en forma excluyente al legislador, quien es, al decir de Cooley, el representante más inmediato de la soberanía (Thomas M. Cooley, Principios Generales de Derecho Constitucional en los Estados Unidos de América", segunda edición, pág. 49).
Porello, como se ha dicho en Fallos 209:342 , es el único órgano de poder que tiene la facultad de decidir sobre la adecuación de una pena en relación a una conducta socialmente dañosa, o sea, al estructurar previamente el tipo penal, fijando la escala punitiva que estima adecuada como reproche a la actividad que se considera dañosa. En esa tarea, a mi juicio, necesariamente
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:432
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