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Fallos: 314:288 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Porello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs. 39. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR

DON RopoLFo C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O'Connor Considerando:

1) Que contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de cobro de determinadas sumas de dinero por la construcción de una central telefónica, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que para así decidir, el a quo consideró improcedente el agravio de laactora fundado en que el vínculo contractual que uníaa las partes se hallaba regido por el derecho administrativo, por entender que en el escrito de demanda lo había calificado expresamente como una locación de obra en los términos de los arts. 1493 y 1629 del Código Civil, y así había sido valorado por el juez de primera instancia. En este sentido, destacó la cámara, aun cuando el juez pudo, por el principio de ¿ura curia novit, encuadrar el caso a la luz del derecho administrativo, lo cierto es que no lo hizo ya que evaluó la cuestión tal como lo había propuesto la actora, razón por la cual dicha parte carece de agravio en lo concerniente a este aspecto de la controversia.

Dijo también la cámara que no se dan los supuestos del art. 1645 del Código Civil para reclamar a ENTEL las sumas demandadas, que la actora precisó como aquéllas correspondientes a la depreciación monetaria a raíz del pago tardío de los certificados de mayores costos, porque en los recibos dados por dicha parte a COPROTEL -entidad con la cual había contratado-, se imputóel pago de los mayores costos acapital, produciéndose en consecuencia el efecto liberatorio previsto en los arts. 624 y 777 del Código Civil. Por consiguiente -acotó-, si la actora "no tuvo crédito pendiente respecto del acreedor principal nada puede reclamar a ENTEL como propietaria de la obra" por vía del citado artículo 1645. Destacó, finalmente, que en los aludidos recibos la demandante hizo reserva de reclamar diferencias dinerarias con base en normas de derecho administrativo, lo cual contradice la posición asumida por dicha parte en este juicio fundada en el Código Civil.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-288

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