Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:286 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

demostrar que el valor disputado en último término en la causa excediese el mínimo legal a la fecha de su interposición (£s.665/666).

4) Que devueltos los autos a la cámara, el interesado solicitó que se sustanciara el recurso extraordinario que ya había sido denegado. Ello fue .

aceptado (£s. 624), y, corrido el traslado correspondiente a la demandada, se dictó el auto de fs. 645 que denegó por segunda vez el aludido recurso extraordinario. Es contra este auto denegatorio que la actora promueve el recurso de queja sub examine.

5 Que del relato que antecede, surge la improcedencia del recurso de hechoencuestión. En efecto, al quedar consentido y firme el auto de fs. 599, se cerró definitivamente el acceso del apelante a la vía extraordinaria.

Habida cuenta del carácter perentorio del plazo para recurrir en queja, que no se suspende ni interrumpe (Fallos: 246:37 ; 296:553 ; 301:602 , entre otros muchos), precluyó así la indicada posibilidad de lograr la revisión de lo resuelto.

6) Que las amplias facultades de que goza la Corte Suprema como único juez de la licitud del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la habilitan incluso a declarar de oficio lainconstitucionalidad de las leyes que dispongan su intervención fuera del ámbito de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 238:288 y sus citas) y, por similares razones, la obligan a negar la apertura de la instancia de excepción si tiene la certeza de que al hacerlo incurriría en violación de la cosa juzgada. Este deber inexcusable no puede ser de ningún modo modificado por la conducta discrecional de las partes.

Porello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs. 39. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.


MARIANO AUuGUsTO CAVAGNA MARTÍNEZ (por su voto) — RopoFo C.
BARRA (en disidencia) — Car1os S. FAYr — Augusto CÉSAR BELLUuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — JuLIO S. NAZARENO — JuLIO OYHANARTE — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-286

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos