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Fallos: 314:287 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL

SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que contra el fallo de la Sala TV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda por cobro de determinadas sumas de dinero por la construcción de una central telefónica, la actora interpuso recursos ordinario y extraordinario de apelación para ante esta Corte (fs. 546/ 547 y 551/595, respectivamente).

29) Que la cámara concedió el primero de tales recursos (fs. 596) por considerar cumplidos los requisitos exigidos por el art. 24, inc. 6 ap. a) del decreto-ley 1285/58; pero, en cambio, rechazó elsegundo (fs. 599), envirtud de que "el otorgamiento del recurso ordinario de apelación, en caso de ser él procedente", imponía tal denegatoria. Este pronunciamiento del tribunal a quo quedó firme, ya que el interesado no dedujo el pertinente recurso de queja. . .

3) Que con posterioridad, elevados los autos, este Tribunal resolvió desestimar el recurso ordinario, en razón de que el apelante no había logrado demostrar que el valor disputado en último término en la causa excediese el mínimo legal a la fecha de su interposición (fs. 665/666).

4) Que devueltos los autos a la cámara, el interesado solicitó que se sustanciara el recurso extraordinario que ya había sido denegado. Ello fue aceptado (fs. 624), y, corrido el traslado correspondiente a la demandada, se dictó el auto de fs. 645 que denegó por segunda vez el aludido recurso extraordinario. Es contra este auto denegatorio que la actora promueve el recurso de queja sub examine. 5 Que del relato que antecede, surge la improcedencia del recurso de hecho en cuestión. En efecto, al quedar consentido y firme el -auto de fs. 599, se cerró definitivamente el acceso del apelante a la vía extraordinaria.

Habida cuenta del carácter perentorio del plazo para recurrir en queja, que no se suspende ni interrumpe (Fallos: 246:37 ; 296:553 ; 301:602 , entre otros muchos), precluyó así la indicada posibilidad de lograr la revisión de lo resuelto. .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-287

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