39) Que contrariamente a lo que sostienen los aludidos profesionales, esta Corte ha efectuado una consideración integral de la decisión oportunamente recurrida por el Fisco Nacional. Así, expresó claramente en el considerando 4) del fallo recaído en la causa, que el debate de autos versaba sobre los artículos 176 y 149 de la ley 11.683. El primero de ellos se refiere al alcance delos recursos interpuestos contra pronunciamientos dictados porel Tribunal Fiscal, de modo que la Cámara, con exclusivo fundamento en la inteligencia que atribuyó a dicha norma, entendió que el mentado recurso había sido concedido con ambos efectos. Este solo aspecto, singularmente considerado, podría llevar a concluir que la medida cautelar decretada se extinguiría con el pronunciamiento de la Cámara acerca de la cuestión sometida a su conocimiento. Sin embargo el tribunal a quo fue mucho más lejos, ya que la aplicación del art. 149 del citado texto fiscal implica, como es evidente, que la mera interposición del recurso (ante el Tribunal Fiscal) produce la suspensión de la intimación de pago que ha sido objeto de recurso. En consecuencia, el alcance del precepto contenido en el art. 149 de la ley — 11.683 resultaba más abarcador: tenía como objetivo enervar el reclamo más allá del tiempo que demandase la decisión de la propia Cámara respecto del tema de la competencia. En caso de que ella decretara la competencia del Tribunal Fiscal -lo que efectivamente acaeció con: posterioridad- el requerimiento estatal se encontraría obstruido hasta tanto dicho Tribunal decidiera acerca de la intimación practicada.
4) Que esta Corte reparó en dicha circunstancia y en la aserción formulada por la Cámara en el sentido de que "la concesión a la actora del recurso que deberá tramitar ante el Tribunal Fiscal supone la interrupción de la ejecutividad de los actos administrativos cuestionados, esto es, suspende el ejercicio de las facultades de la D.G.I. para la percepción del tributo" considerando 7). En atención a ello, la sentencia de fs. 217 calificó como de "gravísimo error" el criterio interpretativo efectuado por la Cámara, y expuso detalladamente, en el considerando citado, en qué supuestos se produce la suspensión de la obligación tributaria como consecuencia del trámite del recurso deducido en sede del Tribunal Fiscal.
5) Que, ello sentado, se hace evidente la inexactitud de las manifestaciones de la recurrente, resumidas en el consid. 2 a lo cual cabe añadir, fundamentalmente, que, con arreglo a una jurisprudencia tradicional, las sentencias de esta Corte sólo en circunstancias estrictamente excepcionales que en el sub lite no concurren ni han sido alegadas- pueden ser objeto de recurso o incidente de nulidad, promovidos dentro de un plazo que, en la causa, ha vencido largo tiempo atrás (Fallos: 306:2070 y sus citas).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:291
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