Considerando:
1) Que atento a lo manifestado por las partes enla presentación de fs. 29, corresponde tener por desistido al demandado del recurso directo, con costas por su orden en los términos solicitados, ya que no se aprecia motivo para desatender lo expresado precedentemente por aquéllas.
2") Que en cuanto al depósito efectuado a fs. 24, el Tribunal estima que el desistimiento expreso del recurso hace aplicable por analogía el criterio sentado por el artículo 287 del Código Procesal Civil y Comercial . de la Nación para la caducidad de la instancia -que se sustenta principalmente en un abandono tácito de la pretensión-, por lo que no procede su reintegro al apelante.
32) Que, por lo demás, dicha pérdida del depósito en caso del desistimiento ha sido sostenida por esta Corte en Fallos 278:146 , sin que se advierta la existencia de hechos sobrevinientes que justifiquen su restitución, más allá de que igual temperamento deriva del régimen establecido en materia de tasas judiciales, que contempla el pago de la respectiva contribución aunque el servicio de justicia no se prestare en su totalidad. .
Porello, setiene por desistida la presente queja enlos términos solicitados y seda por perdido el depósito de fs. 24. Hágase saber. Devuélvase los autos principales y, oportunamente, archívese.
AucusTo CÉSAR BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLio S.
NAZARENO — JuLIO OYHANARTE — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
FIRESTONE DE La ARGENTINA S.A.LC.
RECURSO DE ACLARATORIA.
Corresponde desestimar a aclaratoria deducida, si el fallo quedecidió a desestimación de la queja resulta claro en cuanto dispone la inoficiosidad del tratamiento de la cuestión relativa a la competencia del Tribunal Fiscal para conocer acerca del rechazo de la transferencia de saldo a favor del impuesto al valor agregado.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:293
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