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Fallos: 314:226 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación podrá designar .

un funcionario para que realice lo necesario al efecto.

Puso, asimismo, de relieve que la actora admitió, que a la fecha de la resolución cuestionada, el mandato de la comisión directiva había expirado y entendió que el alegato contrario al ejercicio de las facultades del Ministerio, con fundamento en el artículo 2° del estatuto de la asociación, se refiere aun supuesto distinto, cual es el de renuncia.

— Respecto ala inconstitucionalidad del artículo 56, siguiendo la opinión del Ministerio Público, señaló que cabía desestimarla, pues sólo se infiere de los agravios de la apelante, una interpretación de la norma no coincidente con el criterio del tribunal, y ello no la convierte en inconstitucional.

Agregó que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, los que sonsusceptibles de razonable reglamentación, estando salvaguardada enlaley la autonomía sindical, ya que sólo se trata de un mecanismo a cargo del poder público, que no transgrede la independencia de la entidad sindical, porque es limitado y sólo puede ser utilizado, si el estatuto de la asociación ode la entidad de grado superior a la que esté adherida, no contemplan cómo sobrellevar una situación de acefalía. .

Destacó finalmente que la proyección de la facultad otorgada y ejercida por el órgano de aplicación, que se objeta de inconstitucionalidad, obedece a la conducta de la quejosa.

—I— Contra dicha resolución la actora interpone a fs. 478/470, el recurso — extraordinario, el que es concedido por el a quo a fs. 494, por entender que se halla cuestionada la constitucionalidad del artículo S6, inciso 4, 2° párrafo de la ley 23.551 y la decisión fue favorable a su validez, lo que habilita, a su criterio, la instancia federal. Rechaza asimismo el recurso en cuanto imputa arbitrariedad a la sentencia.

Expresa el recurrente, que considera nula la resolución 77/89, por entender que no existe el-estado de acefalía invocado por el órgano de aplicación, ya que, no hay norma alguna que establezca que al vencimiento del mandato de la comisión directiva se coloque a la entidad en tal estado.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-226

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