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Fallos: 314:1916 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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GOBERNADORES DE PROVINCIA. -
Dada la competencia exclusiva e indelegable del Colegio Electoral para decidir sobre la validez de la elección (arts. 112 y 113 de la Constitución de Corrientes), la que no constituye una mera facultad sino un deber, resulta obvio el interés de un elector para reivindicar la condición de juez único que tiene el colegio al que pertenece y para obtener la nulidad de la proclamación de gobernador y vicegobernador.


GOBERNADORES DE PROVINCIA.
La designación de presidente y secretario del Colegio Electoral con un quórum de la mitad más uno de los electores, es imperativa (arts. 114 y 117 de la Constitución de Corrientes). En modo alguno puede obviarse la existencia de dicho cargo por la constatación ex post facto de que no se han producido empates y sobre la base de la afirmación dogmática de que su única función serfa la de desequilibrar ese tipo de situaciones.

GOBERNADORES DE PROVINCIA.

En la secuencia de votaciones regulada por los arts. 114 y 117 de la Constitución de Corrientes para la elección de gobernador y vicegobernador no puede legítimamente arribarse a la última fase (quórum y mayoría atenuados) sin haberse cumplido válidamente con las etapas anteriores (quórum y mayoría rigurosos).


GOBERNADORES DE PROVINCIA.
Convalidar actuaciones viciadas de un grupo de electores, con el único sustento de una predicción, según la cual "de repetirse el acto, se puede prever razonablemente quesearribarfa al mismo resultado", significaría tanto como admitirque la designación delas máv.imas autoridades de la provincia de Corrientes quede a merced ::2 un juicio de probabilidad formulado por los jueces.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Corrientes que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado por electores de gobernador y vicegobernador si, sobre la base de considerar que las formas no deben ser respetadas por las formas mismas, prescindió llanamente de textos constitucionales o bien les dio una interpretación a todas luces irrazonable.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas dederecho público local, en consecuencia, no correspondea la Corterevisarel mayor

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1916

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