constitucionala ser oído de acuerdo con las formas previstas en la ley (confr.
Fallos: 310:492 ).
9) Que las manifestaciones del defensoroficial provisto por el Estado en cuanto manifestó no encontrar fundamentos para sustentar la queja, no puedenconstituir una instancia censoria (Fallos: 307:1430 ), y delainactividad del defensor de confianza no puede derivarse un perjuicio para un procesado, detenido, en un caso como el de autos enel que es exigible la fundamentación de la queja en el momento de su interposición (confr. muratis mutandi causa G.473.XXII. "Goicochea Malpica, Guillermo Manuel s/ recurso de queja", resuelta el 19 de noviembre de 1991). Sentado ello, y puesto que la falta de asistencia letrada efectiva no ha impedido al procesado expresar conclaridad lo sustancial de sus agravios, corresponde que esta Corte resuelva sobre la procedencia del recurso interpuesto.
10) Que el recurso extraordinario resulta procedente y la sentencia de fs.
174/176 debe ser dejada sin efecto con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
En efecto, a la solicitud del Fiscal de Cámara -desprovista de toda otra ulterior fundamentación- de que sc aplicase al condenado la medidaaccesoria de reclusión por tiempo indeterminado, el defensor oficial opuso que no estaba acreditado el número de condenas anteriores exigidas porel art. 52del Código Penal ni, tampoco, la multirreincidencia, esto es, que cada una de ellas produjese reincidencias. Sin embargo, el a quo expresó lacónicamente que estaban cumplidos los extremos del inc. 1° del art. 52 del Código de conformidad con lo que surge de su legajo úc personalidad, y afirmó que no regía el art. 51 del Código Penal -que regula la caducidad de los registros de sentencias condenatorias porel transcurso del tiempo- para el cómputo de las condenas anteriores a los fines de la aplicación de la medida.
11) Que, por cierto, el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48 Fallos: 264:414 ; 306:1669 y causa: G.416.XXII. "Gómez Dávalos, Sinforiano s/ pedido", resuelta el 26 de octubre de 1989, y sus citas, entre otras). Sin embargo, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa enjuicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al delincuente, sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que sc aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal (confr. causas L.58.XIX "Littarelli, Carlos Carmelo", resuelta el 14 de
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1913
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