septiembre de 1982). La misma exigencia de fundamentación es extensiva a los casos en que conjunta o alternativamente se aplican otras medidas de naturaleza penal, pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza cintensidad de la consecuencia jurídica correlativa a su responsabilidad o irresponsabilidad penal.
12) Que, enel caso, se ha impuesto al condenado una de las consecuencias jurídicas más severas previstas en el Código Penal para los delincuentes, como lo es la del art. 52 del Código Penal, con el argumento paternalista y dudosamente cierto de que constituye un "beneficio" para el condenado pues le asegura techo, comida y atención sanitaria, y con una genérica afirmación de que se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por el inc. 1° del art. 52 y de que no cabía aplicaral caso el régimen de caducidad previsto por el art. 51. Pero esos argumentos no dan respuesta alguna a las serias objeciones planteadas por la defensa en cuanto a la inexistencia del número de condenas previas exigidas por la ley, y a la multirreincidencia del condenado. La consideración de esos extremos resultaba imperiosa, máxime cuando de la certificación de fs. 134 y del legajo de personalidad del procesado surge que todas las condenas que registraba fucron impuestas con anterioridad al nuevo régimen de reincidencia introducido en los arts. 50 a 53 por la ley 23.057. Sobre este punto, la sentencia apelada no expresa qué condenas anteriores ha considerado computables para aplicar la medida, ni permite inferirsi ellas permitían calificar al procesado de multirreincidente, O Si, En su caso, no era exigible la reincidencia múltiple, todo lo cual, en las condiciones señaladas, la descalifica por arbitraria.
Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia de fs. 174/176 conelalcance sentado en la presente, llamándose la atención al Sr. defensor oficial a cargo de la Defensoría en lo Criminal y Correccional N°3, para que en el futuro ajuste su actuación a las exigencias de la defensa en juicio, por las que su ministerio debe velar. Acumúlese la queja al principal, hágase saber, y devuélvase a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que aquí se ordena.
RICARDO LEVENE (h) — RopoLFo C. BARRA — CARLos S. FAYT —
AUGUSTO CÉ£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLIn£ O'Connor — ANTONIO BoGGIANO.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1914
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