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Fallos: 314:1911 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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impuesta y la aplicaciónal procesado de la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del art. 52 del Código Penal, tomando en cuenta sus condenaciones anteriores (fs. 170). Esa medida no había sido solicitada por el fiscal de primera instancia al formular la acusación (confr. fs. 77/79). A tal pretensión la defensa oficial opuso que la multirrcincidencia que exige la norma no se encontraba acreditada, como así tampoco las cuatro penas privativas de libertad computables a tal efecto (confr. fs. 172/173).

3) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la condena, elevó la pena privativa de libertad impuesta a seis meses de prisión c impuso al procesado la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado. La Cámara consideró que se encontraban reunidos los extremos del inciso 1° del art, 52 del Código Penal sobre la base de las condenas certificadas en el legajo de personalidad del procesado, cuyo cómputo entendió no limitado por el art. 51 del Código Penal que regula el llamado régimen de prescripción de la reincidencia, puesto que de lo contrario, a juicio del a quo, el art. 52 "sería de casi imposible aplicación". Fundamentó esa interpretación legal amplia en que la medida de seguridad prevista en esa norma "no sólo tiende a proteger a la comunidad, sino también al propio delincuente" y, entre otras consideraciones, expresó que la medida de seguridad le aportaría al procesado "quizás la última ocasión que tenga en su vida de transitar ésta su segunda etapa en ella, con medicina para su dolencia, habitación, vestido y alimento seguro, y más que nada, la gran alternativa de trabajar en algo que cubra sus espacios vitales llenos de ocio, mal consejero y deteriorante de la personalidad a la cual conduce inexorablemente a degradarse" (confr. fs. 174/176).

4") Que, contra esa decisión el condenado interpuso dentro del término legal recurso extraordinario por sí, y sin asistencia letrada, cuestionando la aplicabilidad del art. 52 del Código Penal (fs. 191). El a quo suplió la falta de asistencia letrada dando intervención al defensor oficial para que fundamentara el recurso extraordinario (fs. 193), el que mantuvo sus objeciones en cuanto al número de condenas computables exigidas porel art.

52, y aque cada una de ellas debe producir reincidencia (£s. 194). El remedio federal fue denegado porel a quo (fs. 199), y esa denegación sólo fue notificada al defensor oficial (fs. 200), que dejó transcurrir el plazo legal sin interponer Tecurso de queja por denegación del recurso extraordinario.

5") Que, sin haber sido formalmente anoticiado de la decisión señalada, el procesado presentó una nueva carta ante el juez de primera instancia en la que planteó nuevamente la improcedencia de la reclusión por tiempo

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1911

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