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Fallos: 314:1908 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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2) Que la querella fue promovida por el apoderado de Carlos Saúl Menem contra Jacobo Timmerman a raíz de opiniones que este último había vertido en un reportaje que condujo en un programa de televisión, y en un artículo posterior publicado en la Revista Somos, en el que el querellado aparece como entrevistado (confr. fs. 1/4 de los autos principales). Al ratificar la querella al apoderado del actor acompañó un videocassette y un ejemplar de la revista Somos n° 632, en los que estarían documentadas las injurias objeto de la querella (fs. 8 del principal).

3) Que al desestimar la querella por falta de acción y declarar la nulidad deloactuado, el a quo destacó que "necesariamente debía haberse acompañado la desgrabación con el videocassette que supuestamente integra la acción" y que su falta ha afectado el derecho de defensa en juicio "por carecerse de todos los elementos requeridos por la ley para que válidamente se lleve a cabo la instancia del proceso que se impugna". Sobre esta base y con cita del art. 594 Código de Procedimientos en Materia Penal consideró solamente el texto publicado en la revista Somos, y resolvió que la publicación carecía de entidad injuriosa suficiente para seguir adelante la acción.

4") Que asiste razón al querellante en cuanto sostiene la arbitrariedad de la sentencia que nulificó lo actuado por no haberse acompañado el texto desgrabado" de la videocassette. Esa exigencia aparececomo mera creación legal de los jueces, que no se compadece conelart. 594 citado. En efecto, esa norma se refiere a la obligación de presentar con la querella el instrumento que contenga la injuriao calumnia "escrita". Pero la querellase promovió por una injuria verbal vertida en un programa de televisión en vivo, de modo que la copia de video privada del programa no es el "instrumento" que contiene la injuria, sino una forma de documentar una emisión de televisión en vivo, que debe ser sometida a la sana crítica como toda prueba. L 5°) Que, por el contrario, la queja resulta inadmisible en cuanto el a quo valoró que el texto de la revista Somos carecía de contenido injuriante, pues esadecisión, al margen de suacierto o error, involucra una cuestión de hecho " ajena al recurso extraordinario, que aparece resuelta sin arbitrariedad.

Porello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvanse los autos principales para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que aquí se resuelve art. 16, primera parte, de la ley 46).

RICARDO LEVENE (h) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — CARLos S. FAYr —AUGUSTO César BELLuscio —
EDUARDO MoLinf: O?Connor — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1908

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